La Asamblea ejerce acciones de fiscalización con apego a la Constitución y la Ley

La Asamblea ejerce acciones de fiscalización con apego a la Constitución y la Ley

La Asamblea Nacional, presidida por Virgilio Saquicela Espinoza, ejerce las acciones de fiscalización con estricto apego a lo que determinan la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa. 

En este sentido, cuando los legisladores presentan una solicitud de juicio político en contra de cualquier ministro de Estado o funcionario sujeto al control político, el Consejo de Administración Legislativa (CAL) revisa si cumple los requisitos de ley y dispone el inicio del trámite respectivo.

PUBLICIDAD 

El artículo 131 de la Constitución establece que la Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría, Contraloría, Fiscalía, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura, Consejo de Participación Ciudadana, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.

La norma, en sus incisos segundo y tercero, prevé que para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de los ministros de Estado, los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes. 

La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

Respecto del trámite, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa (LOFL), dispone que el Presidente de la Asamblea Nacional, en un plazo máximo de cinco días, pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político. En el caso de presentarse varias solicitudes ingresadas simultáneamente, este plazo podrá extenderse a un máximo de diez días.

El inciso segundo del referido artículo dicta que una vez conocida la solicitud, el Consejo de Administración Legislativa requerirá un informe técnico - jurídico no vinculante de cumplimiento de requisitos a la Unidad de Técnica Legislativa, la misma que remitirá dicho informe en el plazo máximo tres días.

El Consejo de Administración Legislativa, en un plazo máximo de diez días, desde la fecha de conocimiento de la solicitud de enjuiciamiento político, verificará el cumplimiento de los requisitos iniciará el trámite. Dentro de este plazo, los solicitantes podrán presentar un alcance a la solicitud, de considerarlo pertinente, como determina el inciso tercero del artículo 80.

Verificado el cumplimiento de los requisitos, al Presidente de la Asamblea Nacional le corresponde remitir, en el plazo de tres días, la solicitud de enjuiciamiento político junto con la documentación de sustento, a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización para que avoque conocimiento y sustancie el trámite.

Por consiguiente, la próxima fase del proceso corresponde a la Comisión de Fiscalización y Control Político, instancia que dentro de los plazos previstos en el artículo 81 de la LOFL sustanciará la solicitud de juicio político, receptará las pruebas de cargo y de descargo, así como los testimonios que sean requeridos por las partes y las pruebas de oficio que consideren los miembros de la Comisión de Fiscalización para, finalmente, informar al Pleno si se prosigue o no con el juicio ante el Pleno de la Asamblea. En todo momento se garantiza el debido proceso, la presunción de inocencia y el legítimo derecho a la defensa del funcionario interpelado.

Aún en el caso de existir la recomendación de juicio por parte de la Comisión de Fiscalización, queda una instancia adicional, que es el desarrollo de la interpelación ante el Pleno de la Asamblea, que constituye una nueva oportunidad para que los solicitantes del juicio y el o los interpelados sustenten sus pruebas y solo después de agotadas las intervenciones del funcionario, de los interpelantes y las réplicas de cada uno de ellos, si lo consideran pertinente, inicia el debate y, finalmente la votación de la moción de censura y destitución que para el caso de los ministros de Estado requiere mayoría calificada (92 votos) para su aprobación.

Si una solicitud de juicio político en contra de cualquier funcionario sujeto al control político de la Asamblea Nacional reúne los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley, el CAL tiene la obligación de calificarla y derivar a la Comisión de Fiscalización para que sustancie el proceso.

#LtgaInfo